La Sentencia del Tribunal Supremo establece que el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores es suficientemente explícito al respecto estableciendo que se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 horas y las 6:00 horas y que es trabajador nocturno el que realiza normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo así como aquel que se prevea que se pueda realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
La Sentencia establece que lo importante a efectos de esta definición no es la constatación real a final del año del número de horas de trabajo cumplidas en período nocturno por cada trabajador, es decir, la cuenta individualizada, sino la programación del trabajo, pues de lo que se trata es de una previsión que opera sobre un supuesto de normalidad en el desarrollo del trabajo, lo cual es además adecuado a las exigencias de la norma, ya que si hubiera que estar al cómputo real al final del año no podrían aplicarse las limitaciones que la ley prevé en orden al ajuste de la jornada o al juego de las excepciones del artículo 32 del Real Decreto 1561/1995 ".
Fecha publicación 02 Abril 2014